Abogado especialista en el delito de descubrimiento y revelación de secretos en Palma
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Delito de descubrimiento y revelación de secretos
El apoderamiento y la interceptación de papeles, cartas, mensajes de e-mail, postales o cualquier otro documento o comunicación de carácter personal, de la víctima está contemplada en el artículo 197 del Código Penal.
Existe una clara diferenciación entre el acceso a datos que contengan información de índole privada y la revelación de datos que den a conocer parte de la vida privada de la víctima.
Mediante la tipificación de estas acciones en delito, se pretende proteger la intimidad de la persona. Este es un derecho fundamental que se encuentra reflejado en el artículo 18 de la Constitución. Tanto el honor, como la intimidad personal y familiar, como la propia imagen, están garantizados como derechos según la Constitución. La intimidad de la persona está directamente relacionada con la libertad de acción que el sujeto tiene el derecho de utilizar para decidir si la información acerca de sí mismos sale a la luz o no.
El secreto es definido como conocimiento que solo se encuentra al alcance de la persona en cuestión y de aquellas a las que esta les diera acceso haciendo uso de su voluntad.
Por su parte, la intimidad es el derecho del titular de exigir que terceros no participen ni accedan al conocimiento que este considere parte de su esfera privada. Por lo tanto, la intimidad es un bien jurídico vinculado a la libertad de acción de la persona.
Cuando una persona ajena penetra sin consentimiento del titular en su esfera íntima, se está vulnerando su intimidad. Sin embargo, esta acción no necesariamente implica el descubrimiento y revelación de la información hallada.
A los efectos de que exista delito, debe mediar una conducta dolosa, es decir, se descubre la información que formaba parte de la esfera íntima de la persona con la intención de provocar un daño a la víctima.
Código Penal
El delito de descubrimiento y revelación de secretos se encuentra comprendido entre los artículos 197 al 201 del Código Penal.
Artículo 197.
- El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
- Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
- Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrá las penas previstas en su mitad superior.
- Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
- El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce años.
- El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
- Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
- No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
- El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º del artículo 130.
Consecuencias jurídicas
Ante el delito de descubrimiento y revelación de secretos se recibirá una pena de prisión de entre uno y cuatro años y de entre doce a catorce meses de multa.