Delito de amenazas

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Delito de amenazas

Cuando se acciona o se expresa por anticipado la pretensión de dañar o poner a una persona en peligro, se incurre en el delito de amenazas.

De acuerdo al Código Penal, quien lleve a cabo la amenaza de causarle un daño a otra persona, a la familia de esta o personas con las que la persona que recibe las amenazas está vinculada de forma íntima, se puede estar incurriendo en el delito de amenazas.

Sin embargo, no todas las instancias de amenaza representan un delito, sino que existen ciertos requerimientos para que se esté incurriendo en un acto en contra de la ley.

En primer lugar, la acción con la que se amenaza dañar a la persona, debe constituir un delito en sí misma. Por lo tanto, no es la amenaza el delito, sino la acción con la que se amenaza.

Por ejemplo, cuando una persona le dice a otra: “Voy a incendiar tu casa,” estamos ante un delito de amenazas, ya que incendiar la propiedad de alguien está tipificado como delito. Sin embargo, cuando la amenaza es: “voy a desaparecer de tu vida para siempre,” no es un delito de amenazas, ya que no volver a ver a alguien no está tipificado como delito.

Artículos en el Código Penal

Artículo 169:

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 170:

  1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
  2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.

Artículo 171:

  1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
  2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
  3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
  4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

  1. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

  1. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
  2. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. 

Consecuencia jurídica

Según el tipo de amenaza será la consecuencia jurídica que se aplique:

  • Exigencia de una cantidad de dinero o del cumplimiento de una o varias condiciones:

Objetivo conseguido: prisión entre uno y cinco años

Objetivo no conseguido: prisión entre seis meses a tres años

  • Amenaza sin imponer condiciones: prisión entre seis meses y dos años
  • Amenaza hacia grupos poblacionales, etnias, grupos culturales o religiosos, colectivos u otra clase de agrupación: penas que son superiores en grado a las que se describieron anteriormente
  • Amenazas que reclaman públicamente la perpetración de acciones terroristas: prisión entre seis meses y tres años
  • Amenaza de ocasionar un mal que no represente peligro cuando sean graves y con valoración objetiva de las acciones: prisión entre 3 meses y un año o multa de entre seis y veinticuatro meses. En caso de que el perpetrador del delito logre su objetivo, se aplicará la mitad superior de la pena estipulada.
  • Amenaza de que consiste en exigir recompensa a cambio de no hacer públicos ciertos hechos:

Objetivo conseguido: prisión entre dos y cuatro años

Objetivo no conseguido: prisión entre cuatro meses y dos años

  • Amenaza de denunciar un delito: si el delito a denunciarse fuera pasible de una pena de hasta dos años de prisión, el fiscal puede optar por desestimar el delito de amenaza y no llevar a cabo la acusación.
  • Amenazas leves de violencia sobre la mujer o sobre una persona especialmente vulnerable que se encuentre conviviendo con el perpetrador de la amenaza: prisión entre seis meses y un año o trabajos comunitarios de entre treinta a ciento ochenta días. También se privará a la persona que amenaza de portar armas por un período de entre un año y un día y tres años. Si el delito se cometiera en presencia de un menor de edad, en el domicilio de la víctima o en el que comparte con quien la amenaza o se lleve a cabo rompiendo una medida cautelar, se aplicará la mitad superior de la pena.
  • Amenazas de violencia doméstica que se realicen usando armas o instrumentos peligrosos: prisión entre tres meses y un año o trabajos comunitarios entre treinta y ciento ochenta días. También se le privará a quien cometa el delito de portar armas entre un período entre seis meses a tres años.
  • Otras amenazas leves de violencia doméstica: localización permanente entre cinco a treinta días, la cual debe ser en un domicilio diferente y alejado del de la víctima o, en su defecto, trabajos comunitarios entre cinco y treinta días o multa de entre uno a cuatro meses
  • Demás delitos de amenazas leves: multa de entre uno a tres meses